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Año: 1911, Fallos: 115:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA guno, respecto del ejercicio y el cumplimiento de tales derechos y obligaciones, sometida a las reglas y condiciones que estabiiz.

can las legis'aciones de los diferentes estados federales, dentro de las facultades que les son propias (artículos 104 y 105 de la constitución nacional). En consecuencia, los bienes de la iglesia, dentro del estado provincial, son susceptibles de los impuestos que creen las leyes provinciales, sin perjuicio de las tolerancias y excepciones que a su favor puedan hacerse.

Precisamente, nuestro código civil, apartándose en esta parte de otros, ha incluido a la iglesia, entre las personas jurídicas, queriendo significar con esto, que apesar de su carácter especial y público, queda también sometida a los preceptos del derecho común, en cuanto a sus relaciones con las demás personas. ¿De dónde dimanaría entonces el privilegio de exención de todo impuesto provincial? Si la iglesia, dentro del territorio de la provincia, puede adquirir bienes y administrarlos con libertad, sin limitación alguna y en beneficio propio, no hay razón natural ni legal que pueda eximirla, en principio, de las contribuciones necesarias para el sostenimiento del gobierno general, bajo cuyo amparo prospera.

No puede, bajo este punto de vista, equipararse los bienes de la iglesia, a los nacionales o municipales, porque éstos, a diferencia de aquéllos, forman parte de la riqueza pública, admi. nistrada por los poderes constituidos, con un fin de utilidad general.

La circunstancia de que el gobierno federal sostenga el culto católico apostólico romano, no puede interpretarse como la ercación de un privilegio en favor de la iglesia, como el que resultaría, admitiendo en toda su extensión la tesis sustentada en €! escrito de fs. 4, ni menos puede tomarse como el propósito de excluir a sus bienes, de la legislación y jurisdicción provincial.

Esa cláusula constitucional, no tiene más alcance que el de declarar que el estado costea los gastos de dicho culto, interpretación que asi limitada, no pugna con la amplia libertad religiosa, consagrada por la ley fundamental.

3" La inconstitucionalidad del impuesto que se discute, no

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:116 
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