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Año: 1917, Fallos: 126:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el segundo, vale decir. cuando se tratare de materia ajena a la legislación común, la jurisdicción de los tribunales nacionales será privativa y excluyente de la de los jueces de provincia.

Sentado lo anterior, cabe examinar el carácter de la ley 9,088, sobre accidentes del trabajo, en que se funda la demanda instaurada. En la "discusión sostenida en el Congreso con motivo del proyecto que sirvió de base a la citada ley, quedó aclarado que se trataba de una ley de carácter nacional, destinada a regir en todo el país (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1915, tomo III, página 538-y siguientes).

Pero el Congreso dicta, para regir en todo el país, la legislación federal, sometida exclusivamente a la" jurisdicción de lu Nación, y la legislación común, que no altera las jurisdicciones locales, por lo que es necesario establecer en cuál de estos dos camcteres fué cera a ley citada. lo que surge del examen de su objeto y de sú propia estructura.

En cuanto a lo primero, se observa que la ley crea la responsabilidad -de los patrones - por los accidentes del trabajo ocurridos a ss obreros y empleados durante el tiempo de la a prestación de servicios, y dispone la manera en que la indem nización debe ser abonada, vale decir, que legisla acerca de las relaciones de orden privado entre patrones y obreros. Esto hace encuadrar la ley dentro de las normas del Código Civil, que es el cuerpo de leyes én que se concentran las reglas relativas a las relaciones privadas entre los individuos. La cirennstancia de que la ley 9.688 se fundamente en principios diversas a los del Código Civil, en materia de responsabilidad, y que haya establecido el riesgo profesional y la facultad de , optar por sus disposiciones o por las del referido Código, lejos de indicar que una y otro, sean de distinta naturaclza, demuestran por el contrario: que abordan idéntica materia del orden legislativo, aunque la resuelven con criterio opuesto.

No es posible decir que nuestras leyes civiles sean inaptas para sufrir las evoluciones de la ciencia jurídica moderna que se orienta en rumbos que eran desconocidos a la época

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-320

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