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Año: 1918, Fallos: 127:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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> ! => a DE JUSTICIA DE LA NACION ses to por decisión judicial posterior, sin que valgan a desvirtuar esta conclusión las consideraciones de fs. 63 reproducidas an- .

te esta Corte por el representante del Fisco, pues ellas importan reabrir la discusión sobre hechos y cuestiones legales definitiva y judicialmente resueltas en el expediente número 195 agregado (Fallos, tomo 63 pág. 20 ).

Que la calificación de intereses punitarios con que se ht cobrado por 'el fisco la suma de mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos cincuenta centavos nacionales, no enerva el de recho del actor para exigir su devolución, toda vez que, de —clarado improcedente el cobro del impuesto, lo es igualmente el del interés penal con que se castiga la falta de pago en la, oportunidad debida, pues si bien la ley ha tendido a suprimir demoras en la percepción de los impuestos internos, crean- .

do al efecto el interés punitorio, debe entenderse que él no es aplicable a los casos en que se persigue el cobro de un impuesto que resulta indebido por haber sido antes satisfecho.

Por estos fundamentos y confirmando la sentencia apelada, se declara que la Nación debe devolver al actor la suma de seis mil doscientos sesenta y tres pesos, cincuenta centavos moneda nacional y sus intereses a estilo de Banco, desde la notificación de la demanda, sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese original y devuelvansc.


A. BERMEJO, — NICANOR G. DET,
SoLar. — D. E. PAracio, — — J. Ficurnos ALCOrTa, Don José Maria Fonseca contra la provincia de Entre Rios, por cobro de pesos Sumario: 1." La manifestación ante un Juez de Paz, notificada al procurador fiscal encargado del cobro. de que se abona el impuesto, pero protestando una y cuantas veces sea necesario por concept.ar ilegal su pago, im- L

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:383 
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