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Año: 1921, Fallos: 133:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando : y Que 1d recurrente ha invocado en el pleito la disposición contenida en la segunda parte del artículo 65 de la ley número 2873 para fundar el derecho a la indemnización por un accidente ferroviario sin necesidad de comprobar la culpao negligencia de la demanda o de sus empleados; y siendo la decisión recaida en última instancia contraria a sus pretensiones; el recurso extraurdinario es procedente con arreglo alo dispuesto en el artículo 14, inciso 3." de la ley número 48 y lo reiteradamente resuelto.

Que entrando al fondo del asunto por no encontrar imrito al tribal para mayor substanciación, es de observar que el segundo apartado del artículo 65, encierra tina disposición de carácter excepcional, derogatoria del derecho común y que dados sus términos expresos ampara solamente a los cargadores o pasajeros, Que no pudiendo ser acordado ese beneficio a otras per.

sonas que las mencionadas en la ley, dado que los privilegios y excepciones som de interpretación restrictiva, resul ta indudable que el tribmal a «quo al establecer que la re eurrente no se encontraba amparada por el artículo 05 ya cii tado no ha desconocido ningún derecho que pudiera fundarse en dicha disposición, toda vez que no se le ba alegado que la víctima del accidente hubiera mantenido con la empresa demandada relaciones de cargador o pasajero r En su mérito, oido el señor procurador general y de acuerdo con lo resuelto en la cansa que se registra en el tomo 116 pág. 10 de las decisiones de esta corte se confirma la sentencia apelada de cuanto ha podido ser materia del recurso, Notifíquese y archívese, devolviéndose los ati tos remitidos por vía de información transcripción de la presente. :

A. BresEJO, — D. E. Paracto, — J. FIGUEROA ALCORTA, — Ra
MÓN MÉNDEZ. A
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:297 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-133/pagina-297

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