Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1921, Fallos: 133:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 301 1 prescindiendo de las leyes que regian las relaciones civiles de las personas, y en consecuencia, no hay en el caso sentencia fundada en ley, toda vez que la condenación no se base en las leyes vigentes sino en la jurisprudencia preestablevida.

Que sentadas tales premisas, el recurrente deduce como conclusión, que la sentencia apelada es violatoria de los articulos 17, 18 y 31 de la constitución por los siguientes conceptos: a) porque en contra de lo que establece el último de los artículos citados, no se han aplicado las leyes que rigen el caso y que son ley suprema de la nación (artículo 31); 4) porque hay un ataque a la propiedad del recurrente sin sentencia fundada en ley (articulo 17): €) porque se atenta a la garantía de Ja: defensa en juicio (articulo 18), Que asi expuesto concretamente el caso sometido a la decisión de este tribunal, la improcedencia del recurso es manifiesta con arreglo al principip que la jurisprudencia de esta corte suprema ha reiterado, en cuanto no basta citar, garantias acordadas por la constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en clas el derecho — cuestionado, «de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas. (Fallos, tomo 110. página 270: tomo 121 pág. 458 ; tomo 125 pág. 11 ; tomo 120 pág. 24 t: y jurisprudencia allí citada.

Que en el caso se ha litigado para: que se establezca si con arreglo a las disposiciones legales y contractrales invocadas, el deudor puede pagar sus deudas en giros sobre Paris, o si debe satisfacerla en oro, entendiéndose que la alternativa acordada al acreedor debe subsistir no obstante haber desaparecido legalmente el mercado de oro.

Que las cuestiones materia del litigio no guardan pues relación directa e inmediata (artículo 15, Jey 48), con el articulo 6." de la ley 7.055 y artículos 17, 18 y 31 de la constitución, como sería necesaria para que procediera la instancia extraordinaria de apelación que autoriza el artículo 1.4 de la ley 48 y 6 de la ley 4055. 7

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1921, CSJN Fallos: 133:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-133/pagina-301

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 133 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com