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Año: 1929, Fallos: 153:252 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Manteniendo mis ideas emitidas con motivo de la resolución de causas análogas a la presente, sobre la diferencia entre el concepto de impuesto y tasa, pienso que la atribución conferida a la Municipalidad por la ley 4058 en el inciso 5 de su art. 1°, de ingresar a rentas generales el exceso del producido del impuesto, de alumbrado, no puede interpretarse en sentido absoluto, de tal manera que viniera a quebrantar el principio de que la carga debe estar en relación con el servicio a que responde, en materia impositiva municipal. i A mi juicio, aquella autorización a retener el exceso, se explica y responde a una previsión, ante la imposibilidad de que se calcule exactamente el importe de la tasa en relación al costo del servicio que determina su razón de ser; y entonces, para evitar posibles cuestiones, se confiere a la Municipalidad la facultad de ingresar el excedente a rentas generales. Y en esa misma autorización, encuentro la confirmación del principio antes recordado, pues revela que el legislador, al otorgarla, ha entendido que sin ella la Municipalidad no habría podido legalmente retener e ingresar a rentas generales, lo que excediera a la justa retribución del servicio prestado, a que se hace referencia.

Empero, en el caso que se considera, el actor nada ha probado ni intentado demostrar, bajo el aspecto enunciado; y creo que la conclusión del pronunciamiento es justa.

Por estas consideraciones y las concordantes emitidas por el señor Vocal doctor Gigena y del señor Juez en su fallo, voto por su confirmación, sin costas también en esta instancia, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, art. 221, segunda parte del Cód. de Procedimientos.

El señor Vocal doctor Lagos, dijo:

He tenido oportunidad de recordar que la Municipalidad no puede percibir impuestos al amparo de lo estatuido por los incisos 5° y 6" de la ley 4058.

Las erogaciones que se exijan al público, derivadas de estas ¡

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:252 
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