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Año: 1929, Fallos: 153:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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capacitada para pasar de ahí porque entonces la licencia se convertia en una fuente de recursos para lo cual no tenia aworidad.

En el sub lite, se ha alegado que no hay relación entre lo cobrado por la Municipalidad y el costo del servicio público, en uma palabra, que se ha conculcado el "principio de compensación." Para mi es' de la mayor evidencia que este punto puede ventilarse ante los tribales sin que sea necesario traer a colación las garantias constitucionales, Unit cosa es la constitucionalidad de un acto y otra st ilegalidad, Cobrar más de lo que corresponde no es- precisamente inconstitucional si con ello no se viola ningún principio esencial.

A mi ser, el actor ha usado de un derecho perfecto cono sin protesta, para traer a juicio a la comuna, Estos son principios que no se discuten, dado que las resoIuciones municipales que fijan tasas no son actos finales, irremediables o definitivos, , Los contribuyentes están legalmente capacitados parí imprig narlos por las vías legales, Se trata de principios de derecho priHico que no admiten réplica alguna.

Pero para tener éxito en esta clase de pleitos 10 hasta afir mar que la exacción es excesiva y que to marda relación con el servicio o comodidad recibida, El demandante está sujeto a las reglas generales de la prueba y debe justificar necesariamente que es verdad lo que asegura. La ilegalidad solo puede resultar de la comparación que se haga entre el costo del servicio y la retribución exigida al público, antecedente que como lo hace notar el señor Juez de la causa, no ha sido adverado en esta lis, Con respecto ala falta.de igualdad y proporcionalidad. de que se supone inficionada la ordenanza, debo referirme a las apreciaciones que hice en la entra Diana Pedro v. Municipalidad de la Capital. Dije entonces que las contribuciones que pesan sobre el pueblo para hacer frente a los gastos generales del Estado deben repartirse con cierta relativa justicia porque Ta doc

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-153/pagina-254

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