Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1929, Fallos: 153:255 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

trina de la perfecta igualdad y de la proporcionalidad es un sueño irrealizable", como se recordó por la Suprema Corte de los Estados Unidos en Taylor v. Secar, 92, U.S. 601, El principio de la igualdad se cumple en términos generales entando las cargas públicas recaen por igual e imparcialmente y stal aplicarlas no resulta que unos bienes son más fuertemente gravados que otros, de la misma clase, o que se hallan ubicados ——análogamente.

A mi ver, no corresponde declarar la invalidez de una ordenanza por motivo de ser violntoria a las garantias esenciales sino en los casos en que se manifiesta sit falta de adaptación al mandato constitucional e en el supuesto que st ejecución sea tan injusta que evidencie el completo olvido del reguerimiento constitucional, No creo que un estatuto es inconstitucional sise conte plan todas las personas 0 cosas de una entegoria o elase de la misme manera.

Por igual protección entiendo el mismo amparo para cada uno en los derechos de libertad, vida y propiedad. Este concepto implica no solamente que los medios tendientes a realizar las gu rantías constitucionales deben ser igmalmente accesibles a todos sino también que a ninguno se sujetara a gravámenes mayores que los impuestos a los demás en análogas circunstancias, El principio de la igualdad requiere que todas las personas sean consideradas del mismo modo en igualdad de condiciones, tanto en los privilegios que puedan gozar como en las cargas «que se les impongan.

La Suprema Corte de los Estados Unidos ha declarado que una reglamentación para ser apropiada comprenderá todo lo que naturalmente pertenezca a un orden o clase de personas, que a ninguno que no pertenezca propiamente a la misma categoría corresponde que se le incluya "pero los que se hallen en situación análoga a la de los individuos sometidos a la ley indistinguibles

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 153:255 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-153/pagina-255

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com