Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1933, Fallos: 165:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ción es violatoria de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 77, que declara irrevisibles los fallos de la Corte Suprema, La apelación ha sido denegada en razón de que la resolución que la motiva se ha fundado en un antecedente de hecho y prueba que no puede ser materia de la resolución de esta Corte, Para resolver si sc ha producido en el caso de autos la infracción que invoca la parte recurrente, es indispensable estable» cer si la resolución apelada contraria la que había dictado con anterioridad esta Corte Suprema, por euanto de la oposición entre uno y otro fallo resultará que se ha desconocido la prevalentia que corresponde a las decisiones de V. E.

Lo que ha sido materia de este proceso es la introducción y venta hecha por los quer:llados de artículos adquiridos en el extranjero con la marca registrada en la Argentina por los querellames, Alrededor de esos hechos ha girado la controversia, sost: niendo una y otra parte sus puntos de vista en favor y en contra de la legalidad del comercio que los querellantes efectuatan, La sentencia dictada por esta Corte Suprema, declaró el sarácter delicmuoso del acto de vender marcas ajenas sobre productos e efectos propios o ajenos, pues la marca cubre e involuera la mercadería, y como solo marca, su venta dolosa estaría prevista en el Código Penal. Las demás consideraciones acerca te los hechos que dieron lugar al proceso, llevaron a V. E. ala conciusión de que correspondía deiar subsistente la sentencia del señor Juez Federal que impuso a los procesados la pena de arreste. Esta decisión de Y, E. no germitia entrar a juzgar nuevamente acerca de la culpabilidad de los querellados, por cuanto con respecto a ese punto existía ya un pronunciamiento definitivo.

En mérito de ello, la resolución de la Excma. Cámara que revoca la del señor Juez Federal, y absuelve a los querellados, ts contradictoria con el fallo de V. E. y, por tanto, viola lo dis.

pue sto en el articulo 10 de la ley 27, en atención a lo que pienso «ue debe: dejarse sin efecto la mencionada resolución.

Horacio R. Larreta.

El

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1933, CSJN Fallos: 165:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-165/pagina-80

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 165 en el número: 80 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com