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Año: 1933, Fallos: 167:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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siguiente, aquella termina donde concluye ésta. Es, pues, condición general y esencial para la validez de una contribución que la propiedad tributada esté dentro de la jurisdicción territorial del Estado que la establece.

Que mo se concebiría, en efecto, que la propiedad situada fuera de la jurisdicción de un Estado y existente, por consiguiente, dentro de la correspondiente a otro. pudiera ser objeto de tribitación por el primero. El impuesto tiene su fundamento más general en la protección dispensada por las leyes y autoridades de un Estado a los bienes y presonas situados dentro de sus límites, y esa protección no se extiende y es absolutamente imposible respecto de las hienes y personas ajenos a su jurisdicció Que, en un gobierno de tipo federal, la regla es exacta aunque ella aparezca contradicha a primera vista por la circunstancia de que la Nación en virtud de poderes conferidos por la Constitución Nacional posea facultades impositivas que penetran dest:ro de la jurisdicción y territorio de las provincias. En ese caso y por obra de expresas disposiciones constitucionales referente a las situaciones previstas, tal poder es coextensivo a los límites del territorio de la República y es la resultante de las restricciones admitidas por las provincias para asegurar los fines perseguidos por la Constitución. Pero a su vez el principio, aun en esos casos, es exacto respecto de la República considerada como un solo Estado y los Estados extranjeros.

Que en la presente causa" la provincia de Buenos Aires, para computar la tasa que ha de aplicarse a los bienes sucesorios situados dentro de su territorio, agrega al valor de estos bienes $ 500.000) el correspondiente a los situados en la Capital Federal ($ 500.000). y por ese procedimiento la tasa que hubiera sido sólo de 5 por ciento se transforma en otra de 10 por ciento de acuerdo con la escala de valores que ella ha sancionado. La tasa ha podido ser aún mayor si para determinarla se hubieran tomado, caso de existir, bienes situados en dos o tres provincias más. Debe observarse, por último, que la tasa obtenida de la

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-73

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