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Año: 1875, Fallos: 17:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 45 15. El demandado que no prieba sus escepciones debe ser condenado en costas, 16. Existiendo precedentes bastantes para antorizar el esclarecimiento del cohechs- de ún testigo, deben ser pasa dos al Juez del Crimen, Caso.—El 22 de Marzo de 1874, se incendió el almacen de la enlle Bolivar, esquina con la de Méjico, de propiedad de D, Manuel Pinto, portugnés, Dicho almacen estaba asegurado por ocho mil pesos fuertes en la Compañía anónima Lancashire Insurance, y por cinco mil pesos Muertes en Ia London and Lancashire.

Pinto presentó la relacion jurada del siniestro, de las diligencias hechas por él para salvar los efectos y demás previstas en las pólizas, y manifestando que los libros se habian perdido durante el incendio, pidió que las Compañías le abonaran el precio de las cosas incendiadas. con intere ses y costas, Acompañó ú la demanda ln nota de los efertos existentes en el almacen en el momento del incendio, cuyo precio ascendia á la suma de 322.573 pesos moneda corriente.

La contestacion, y las priebas producidas en In enusa se hallan espuestas en el Fallo del Juez de Secelon.

Buenos Aires, Julio 30 de 1875.

Vistos estos autos promovidos por D. M. T. Pinto contra las compañías de seguros «Loudon and Laneashire» y «Lancashire Insurance», por indemnización de la pérdida por incendio del almacen esquina Méjico y Bolivar y de que resulta:

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-17/pagina-45

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