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Año: 1935, Fallos: 172:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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regidas por el derecho común, entre las que no pueden incluirse los juicios por cobro de sueldos o jubilaciones de los empleados públicos y otros regidos por el derecho administrativo que las provincias puedan sancionar, en ejercicio de sus facultades reservadas (arts, 104 y 105 de la Constitución) emolumentos que constituyen la retribución de un servicio de carácter público, distinto de los previstos en el art, 1627 del Código Civil (Fallos, tomo 111 pág. 83 ; tomo 116 pág. 413 ; tomo 121 pág. 13 ; tomo 146 pág. 393 ).

Ello sentado, conviene recordar que la Cámara Federal de la Capital formuló diversas reflexiones en su fallo de Noviembre 2 de 1916, caso Pcixoto v/. Nación, que deben necesariamente ser tenidas en cuenta en esta oportunidad para la solución del punto vinculado con la defensa de prescripción que opone la par1e demandada.

Dijo la Cámara: "Las relaciones entre el Estado y sus empleados no están regidas por el Código Civil, sino por la Constitución y leyes especiales. No son relaciones de derecho privado, sino de derecho público. La Corte Suprema en el caso Herrera contra Gobierno Nacional— tomo 99 pág. 309 -—-declaró que el nombramiento de los empleados de la administración y la conservación de sus empleos, son materias ajenas al derecho común y no constituyen contrato entre la Nación y dichos empleados. El mismo principio prevalece en los Estados Unidos, según lo expone Goodnow, "Principios de Derecho Administrativo de los Estados Unidos", traducción francesa Jéze, edición de 1907, pigina 317".

El Estado no obra como persona jurídica cuando nombra o remueve sus empleados, sino como persona del derecho público, Sólo como persona jurídica puede ser demandado por acciones civiles por obligaciones contraidas en los casos, por el modo y en la forma que el Código Civil determina (arts. 31 y 42). Y son esas acciones, las susceptibles de ser destruidas por la excepción de preseripción, que es un medio de libertarse de las obligaciones Código Civil, arts. 3947 y 3949)".

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:400 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-172/pagina-400

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