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Año: 1936, Fallos: 174:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Italia, por estar condenado a trece años, ocho meses y diez días de reclusión como autor de los delitos previstos en los arts. 154, 248 y 408 del Código Penal de aquel país, de 1889; y Considerando :

Que, conforme a la jurisprudencia constante de esta Corte Suprema, Liotta debe ser considerado como -simple procesado porque su condena sin audiencia, se pronunció en rebeldía o contumacia (Fallos, tomo 90 pág. 421 ; tomo 114, págs. 265 y 271. tomo 167 pág. 50 ).

Que la alegada eximente de prescripción debe referirse, por lo expuesto precedentemnte, a la acción y no a la pena y debe aplicarse la ley más favorable al reo o procesado, en los dos países—requirente y requerido—art. 8" del tratado de extradición entre Argentina e Italia.

Que la prescripción de la acción debe referirse a la pena máxima que corresponde al o a los delitos materia del proceso —Fallos. tomo 154 pág. 332 —y si se trata de reiteración de delitos y de acumulación de penas, es la suma de éstas la que debe tenerse en cuenta y no la de cada una de las penas parciales en particular.

Que, según el Código Penal italiano de 1889, vigente cuan7 do se cometieron los delitos imputados a Liotta, las penas eran de 5, 10 y 15 años de reclusión máxima (fs. 23 y su correlativa traducción) no acumulables en su totalidad sino conforme a la norma del art. 68 del código citado, que dice asi: "Al culpable de varios delitos que determinen la misma especie de pena temporaria restrictiva de la libertad personal, se aplicará la pena del delito más grave, con un aumento igual a la mitad de la duración total de las otras penas, siempre que no exceda de treinta —" años para la reclusión o la detención y cinco años para el confi

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-174/pagina-329

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