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Año: 1939, Fallos: 183:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes", y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del P, Ede la Nación, Art, 86, ine, 2 de la Constitución Nueiomal, Que según lo expresa von acierto el señor juez de la causa, las disposiciones de los arts. 9 y 10 de la ley N" 8S71, no dejan lugar a duda respecto de que, en los supuestos en que varios candidatos hayan sido proelamados en una sola lista, las procuraciones a los efectos de su representación ante las mesas reecptoras de votos, deben llevar la firma de In mayoría de los interesados.

Que el distingo que en estos antos se ha hecho entre nombrar apoderado por la mayoría de los enndidatos proclamados y firmar el instrumento que nere«dite ante la mesa receptora de votos ese nombramiento, es ineficaz pues no se concilia con la letra expresa de la ley, In cual en su art. 10 dice: °Desde ocho días antes del fijado para cada acto, los candidatos pueden remitir a los presidentes del comicio las procuraciones nombrando apoderados ante la mesa respectiva".

Estas proeuraciones serán hechas en papel común y hajo la o lux firmas del o de los interesados y deberán precisamente recuer en electores en ejercicio —, pertenecientes al Colegio Electoral donde corresponda la mesa ceren de la cual estén acreditados, y que sepan leer y escribir", El preeepto es claro: cuando son varios los candidatos deben ir las firmas de los interesados en la comunicación a los presidentes de comicio y puesto que la ley, ni expresa ni implícitamente autoriza a uno solo de los candidatos ni a ninguna autoridad partidaria para sustituir a la mayoría de aquéllos en esa función ni a certificar el nombramiento en forma, es forzoso concluir que el art. 4 del decreto de abril 3 de 1912 modificó la ley, no la reglamentó solamente,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-149

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