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Año: 1939, Fallos: 183:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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152 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA las transacciones, fijando su verdadero alcanve el art. 4 con lo que acordó el valor de que carecía el decreto impugnado.

que no puede tener validez constitucional obligatoria para el emo. — Solicitó intereses y costas, 2 El Procurador Fiscal sostuvo que la Nación no puede ser traída a este juicio. sino la Dirección General de Impuesto a los Réditos, que es la entidad legalmente enpacitada para intervenir excluyentemento, Arguyó, demís.

que la legalidad de impuesto no puede ser materia de disensión, pues las facultades del Gobierno Provisional Mmeron reconocidas por la Corte Suprema y el Congreso ratificó expresamente las contribuciones establecioas mediante la ley N" 11.557 entre otras, 3 Al resolver el juicio el juez, entembió que el args mento referente a la personería carece de eficacia pues el art, 42 de la ley TLGN3 nutorizo la interposición de la de manda contenciosa contra el Fisco Naeional y no prriede confundirse a éste con la Dirección General de Impuesto a los Réditos, que es una parte del mismo, el eual. por lo demís, «debe ser representado ante la justicia por los preenradores fisentes (arts, 4243 y 55 de la ley 121515.

El juez rechazó también el argumento relativo ¿ la protesta, por haber probado la actora en el enrso del juieio que la realizó oportunamente.

En lo concerniente a la validez del impriesto y que wi tendió que la actora no estuvo obligada a pagarlo en lia forma en que le fué exigido. pues el decreto del Gobierno Provisional de octubre 1 de 1931 y su reglamentación del «lía 15 del mismo, no fueron ratificados eategóriva y formalmente por la ley NS 11587 que dispuso en su art. 5 ne. h>, que el impuesto de referencia debería abonarse sobre el importe neto de facturas, con previa dedieción del monto de los impuestos internos que ¿raven el producto, Ello significa que el decreto y reglamentación de eetubre 1 y 15 de 1931 no recibieron, como tantos eiros plena vi«encia legislativa enando la Nación volvió a la normalidad constitucional, Aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 170, 342; 169, 309) el juez legó a la con elusión de que al no recibir plena fuerza legislativa el de ereto y reglamentación del Gobierno Provisional, carecen «le eficacia y no pueden reconocérselos como creadores de fuento de obligación, máxime que la ley que versó sobre el impuesto que el deereto y la reglamentación establecieron.

determinó con claridad In deducción del monto de Tos im.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:152 
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