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Año: 1939, Fallos: 184:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 Que a lo expuesto en los consideran. 10 y 11 del fallo apelado, para desestimar el argumento rete°ite a las fineas desalquiladas, puede agregarse lo establecido ¡or la Corte Suprema en la sentencia de fecha 18 de febrero del año en curso en el juicio "° Alonso Giráldez Santiago, contra Municipalidad del Rosario", considerandos enarto y quinto (Fallos, £. 150, pág. 39; y Gaceta del Foro, t. 134, pág. 38) ; y, lo que es más importante para el caso, que el actor no sostiene siquiera en su expresión de agravios de fs. 286 en el capítulo IV, donde se ocupa del punto— que los inmuebles de su pro- —piedad se hallaran en esa situación cuando se devengaron las contribuciones que motivan este litigio, lo que basta para invalidar su impugnación al respecto, de aeuerdo con lo que se expuso en el considerando primero.

4" Que las razones aducidas en el considerando 18° de la sentencia apelada, con las que se salvan elementales principios de orden público, son suficientes para rechazar la urgumentación que en contrario formula el demandante:; pero, :

puede recordarse, para reforzarlas, lo dicho tantas veces por la Corte Suprema, en casos análogos, según lo cual la igual dad absoluta es imposible en "las cargas públicas", y no es otra cosa, como garantía constitucional (art. 16) "que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales eondiciones y cirennstancias". Además, el actor no ha justificado en qué proporción o medida, que torne confiscatorias las contribuciones euestionadas que él pagara, ha influído el hecho de que no abonen éstas las fineas de propiedad fiscal a que alude.

5 Que son inadmisibles en absoluto las argumentaciones contenidas en los capítulos noveno y décimo de la expresión de agravios del actor, tanto porque la ley n° 12.140 no puede tener efecto retroactivo, cuanto porque situaciones semejantes a la que se invoca resultan inaceptables, legal y moralmente consideradas, como base de un pronunciamiento judicial, y muchísimo más de una solución de equidad.

6" Que, por último, y en cuanto hace a la impugnación de inconstitucionalidad de la ley nacional n" 10.998, y de las ordenanzas municipales y ley de la Provincia de Mendoza dictadas a los efectos de aquélla —en los términos generales en que se la formula en la demanda— sólo corresponde decir, y únicamente "a mayor abundamiento", que los ei y acertados fundamentos de doetrina y de jurisprudencia del fallo de primera instancia, en los que se contemplan todas las cues

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:347 
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