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Año: 1939, Fallos: 184:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otra limitada a los inmuebles habitables, para compensar los gastos de explotación y conservación; variable esta última, ya que es del euntro por ciento de la renta en las casas habitación, del seis por ciento en las destinadas a uso comereial y n razón de 0.20 centavos min. el metro cúbico en los ensos en que se instula medidor (arts, 1 a 6 de la ordenanza N" 156, fs, 187/88).

Que esa doble cuota está fundada en la doble naturaleza del gravamen: la simple instalación de cañerías importa una mejora para la propiedad, como bien lo expresa la Cámara de Comereio, Industria y Agricultura de San Rafael, que en su imforme de fs. 164 via. punto e) expresa: "que es indiseutible que la dotación del servicio de agua corriente ha aumentado el valor locativo de la propiedad, ya que se trata de un servicio indispensable para la vida e higiene de una población..." No es necesario, pues, que se haga uso del servicio, ya que aun tratándose de un baldío, el hecho de que pueda edifiearse en el mismo un inmueble con la posibilidad de gozar del servicio de agua, importa un aumento de su valor. Por otra parte, como lo ha declarado la Corte Suprema en el caso F. C. O. v. O. 8. N, (J. A., t. XLV, púg. 417) °no siendo posible suministrar el agua corriente a . poblaciones en condiciones higiénicas sin la realización de obras de ingeniería complicadas y costosas, que aseguran si distribución regular y permanente, no parece dudoso que los vocablos "°provisión efectiva" aluden en el caso a la realización de tales obras técnicas que han permitido llevar el agua hasta la propiedad misma del ferrocarril con evidente beneficio para ella y no al consumo que vendrá después de hallarse la instalación en condiciones de proveer aquella" En ese caso se trataba de la posibilidad de cobrar una contribución a los baldíos de las empresas ferroviarias, ante lo dispuesto por el art. 1 de la ley 10,657, y se reconoció la procedencia de ese cobro no obstante las limitaciones de la eomeió. eon lo que, implícitamente, dicha Corte reconoció la validez de la cuota enpital aplicada a los baldíos.

No obsta a la validez de la cuota capital el hecho de que ella sea calculada sobre el valor de las propiedades, porque ni la ley 10.998 establece una forma partienlar de aplicacío. mi puede ser negada la facultad de la Legislatura de Me:.dóza para elegirla, siendo ésta, además, la forma normal de caleular el costo de una mejora, 11° El cobro de la cuota explotación a las propieuades desalquiladas, no vulnera la garantía constitucional de la igual

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:341 
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