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Año: 1939, Fallos: 184:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27 Que la demandada, reconociendo los hechos relacionados, opone Jas defensas de incompetencia de jurisdieción y cosa juzgada. Basa la primera en que los recursos contra resoluciones de la Caja, como la de que se reclama o cualquier otra, deben interponerse directamente ante la Cámara Federal de la Capel y no ante el juez de primera instancia, conforme al art. 32 ley 10.650 y art? ine. 1 ley 11.308 y la segunda, en que no habiendo apelado la actora en tiempo de la referida resolución de que ahora se queja, ha quedado consentida y firme. Agrega que no es aplicable al caso la resolución del directorio, de 24 de agosto de 1924 (Circular No 50) sobre pago provisional de beneficios, a que se ampara la actora, sino otra disposición posterior, circular n° 85, sobre cese de pensiones desde la fecha en que la Caja deelare la insubsisteneia de la invalidez que les dió origen. Pide el rechazo de lau demanda, con costas; y Considerando :

Que la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta es inoperante, en razón de que en el sub lite, no se cuestiona resolución alguna de la Caja demandada de las que motivan el recurso de los arts. 32 y 1 ine, 19, respectivamente, de las leyes 10.650 y 11.308, pues la acción cuestiona e) reconocimiento de un derecho patrimonial constituído por la pensión, adquirido y gozado de conformidad a las disposiciones legales pertinentes y la resolución administrativa oportunamente dietada. En tal situación, es indudable, que enalquier enestión que se suscite entre el titular del pretendido derecho y la Caja, en su calidad de deudora o administradora, no es materia del reeurso jurisdiecional citado, sino, de la acción judicial ordivaria que consagra el derecho comú».

Que por las razones antecedentes, corresponde el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta, que se pretende emergente de sentencia que no ha resuelto la materia del presente litigio sino la cesación del heneficio de pensión en sí y que la actora no enestiona.

Que de acuerdo al hecho cuestionado, v en presencia de la sentencia que declara extinguido el derecho de pensión, la cuestión de fondo a resolver consiste en decidir hasta qué fecha se extiende el derecho de la actora a percibir su pensión, si hasta la fecha en que se dietó la resolución administrativa que la declaró extinguida o si hasta la sentencia de la Cámara Federal que la confirmó,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:351 
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