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Año: 1939, Fallos: 184:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blado por el Fisco equivalen a la prueba de la denegación por parte de aquél de los derechos controvertidos por el deudor a los fines del juicio ordinario subsiguiente, Que del art. 74 de la ley N° 12.345 cuyo texto es el siguiente: "en cada uno de los juzgados federales en lo civil y comercial de la Capital, una de las seeretarías será destinada para radiención exclusiva de las causax en que la Nación sea parte actora o demandada", no puede inferirse que las acciones fiscales para el cobro de la contribución directa en la Canpital" y territorios nacionales deben deducirse ante los jueces federales, puesto que el texto tiene lógica explicación referido a impuestos nacionales para toda la República que es precisamente la hipótesis contemplada por el art. 111 de las leyes Nos. 1893 y 4055, En su mérito, oído el dictamen del señor Proeurador General y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Coste (Fallos: tomo 150, púg. 273 tomo 123, púg. 138; tomo 127 pág. 222 ; tomo 162 pág. 80 ; tomo 110 pág. 148 ; tomo 90, púg. 258; tomo 182, pág, 333) se declara que es competente para conver en esta enusa el juez de P° Instancia en lo Civil de la Capital a quien se remitirán los antos haciéndose saber en la forma de estilo al señor Juez Federal de la Capital. Repóngase el papel.

Ronento Reperro — Astosio Sacanxa — Les LiNAREs — B, A. Nazan ANCHORENA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-66

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