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Año: 1939, Fallos: 185:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resados el prescindir de ella al protestar específicamente — escrituras de fs. 12 y 16 — en oportunidad del primer gravamen satisfecho de acuerdo con la ley número 208.

Es sin duda exacto que esta Corte ha declarado — Fallos: tomo 167 pág. 75 ; tomo 182 pág. 254 ; tomo 184 pág. 507 — que "siendo las leyes de impuestos iguales en sus términos generales, no es necesario a los efectos de la repetición de lo pagado, reiterar la protesta hecha al efectuar el pago en el primero de los años", pero ese principio tiene sin duda por fundamento la creencia disculpable del contribuyente de satisfacer en todos los casos el mismo impuesto, o cuando menos, uno muy semejante y respecto del cual subsisten las razones de la reserva formulada para el primero. y Tal raciocinio, al que no es ajeno, además, el propósito de no extremar las formalidades del acto de la protesta, no es utilizable cuando, como en autos, se ha protestado especialmente los pagos de cuya repetición trata el juicio. Ese hecho supone el conocimiento de la diferencia de los impuestos, e impide tomar en consi deración las reservas efectuadas con motivo de leyes anteriores.

Que el análisis del punto en cuestión — suficiencia de las protestas de la ley N° 208 realizadas por los actores — debe así limitarse al estudio de las escrituras de fs. 12 y 16.

Esta Corte ha tenido oportunidad de decidir — Fallos: tomo 182 pág. 67 y pág. 219 y doctrina de los antecedentes allí citados — que la objeción constitucional en que se funda la protesta del pago de los im

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Año: 1939, CSJN Fallos: 185:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-249

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