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Año: 1940, Fallos: 186:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lidad por cuanto en materia criminal no existe cuasi contrato de litis contestatio y la potestad judicial no está limitada por los pedidos de la acusación y la defensa. La única limitación es la de que la sentencia recuiga sobre los hechos materia del juicio; sólo sobre ellos el juez debe pronunciarse, pero tiene libertad para hacer su calificación legal y aplicar la pena correspondiente. Así resulta con claridad de las reglas establecidas por el art. 495 del Código de Procedimientos, especialmente la primera, la segunda y la enarta ines.

1", 2" y 5". Ello es lo que ha sucedido en autos: apreciados los hechos con motivo del homicidio de Juan Elías, el instructor le haee saber a Iza que se le procesa por cnenbrimiento de homicidio —fs, 17 vía. y 151—, le decreta la prisión preventiva como autor de homicidio —fs. 157—, el Ministerio Público en primera instancia los califica primero, con relación a él, de eneubrimiento y después de homicidio considerando a éste como co-autor, criterio compartido por la sentencia de primera instancia y no por la de segunda que sólo lo considera cómplice. No se ha violado ni omitido, por lo tanto, ninguna forma substancial prescripta por el Código, que pueda determinar la nulidad ni de lo netuado ni de la sentencia —art. 509 del Código de Procedimientos.

Que tampoco se ha violado la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio consignada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Iza ha sido oído y ha podido deducir, y lo ha hecho, todos los recursos que la ley de forma concede a las partes. Esta Corte ha declarado reiteradamente, que la garantía invocada sólo importa que el litigante debe ser oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:300 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-300

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