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Año: 1940, Fallos: 186:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procesales —Fallos: t. 185, pág. 296 y los allí citados.

Que en autos está plenamente probado, como se demuestra en la sentencia apelada y en la de primera instancia, que en la noche del 8 de diciembre de 1935, en la chacra n° 50, jurisdieción de Allen, departamento General Roca, territorio nacional de Río Negro, fué muerto Juan Elías que presentaba el hundimiento de la calota craneana producido por un instrumento contundente y heridas en el abdómen y en el hemitórax producidas por arma punzo-cortante.

Que está plenamente probada, como también se demuestra en las sentencias citadas, la responsabilidad eriminal, en calidad de autor, del procesado Habid Mohamed Abbas o Jabil Haves (a) "El Cura", —art. 45 del Código Penal.

Que la calificación legal del hecho es la de homicidio calificado —art. 80, inc. 2? y 3 del Código Penal— como lo establece la sentencia apelada, por cuanto la víetima fué muerta mientras dormía y el móvil del delito fué la apropiación de los bienes que la víctima tenía en la chacra en sociedad con ambos acusados.

Que la pena que corresponde aplicar es la de prisión perpetua, de acuerdo con la disposición legal citada. "La gravedad objetiva del delito es tenida en cuenta por la ley al fijar las penas; la individuali zación de la pena en cada caso la hace la justicia.

La individualización de una pena perpetua, como la fijada por la disposición legal citada, sólo puede hacerse, en el sistema de las penas paralelas, por la relativa gravedad de cada una aplicando la mús o la menos severa según la personalidad del autor", ha dicho esta Corte en el caso de Andrés Lugea y Manuel Nieto fallada el 21 de febrero del corriente año — 1

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-301

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