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Año: 1941, Fallos: 190:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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195 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que, por otra parte, en el caso en examen, resultaría que, además de la contribución única que a los ferrocarriles impone a ley N" 5315 —art. 8— se exigiría a los mismos otra contribución de despido fundada en la ley N° 11.729 contrariándose los elaros preceptos y el inconfundible espíritu de la ley N" 10.657.

En su mérito y oído el señor Procurador General, se revoca la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Húguse saber, repóngase el papel y devuélvanse.

Roserro Repetto — ANTONIO Sacanxa — Luis Linares — B. A. Nazar AxCHORENA.


BLANCA Y. ALBORNOZ v, CLA. HIDRO ELECTRICA
DE TUCUMAN

EMPLEADOS DE COMERCIO.

EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES.
JUBILACION DE EMPLEADOS PARTICULARES: Principios generales.

La empresa afiliada a la Caja de la ley N' 11.110 E cumple con la obligación del aporte patronal, no está obligada a pagar a sus empleados las indemnizaciones establecidas en la ley N° 11.729, aun cuando éstos no se hallen todavía en situación de reclamar beneficio alguno a dicha Caja por no haber transeurrido el plazo de tres años desde la afiliación de la empresa.


EMPLEADOS DE COMERCIO.

EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULA RES.
JUBILACION DE EMPLEADOS PARTICULARES: Principios generales.

La ley No 12.647 sólo se refiere a la ley de neeidentes del f trabajo N" 9688, por lo que no es aplicable al caso en que e. se discute la ineompatibilidad de los beneficios previstos E en las leyes N° 11.110 y 11.729.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:198 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-198

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