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Año: 1941, Fallos: 190:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCTAMEN DEL Procuranon (JENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido en estos autos resulta procedente, porque desde la contestación de la demanda se puso en tela de juicio la aplicabilidad de algunas disposiciones de la ley especial N" 11.110 y la sentencia apelada niega el derecho que se fundara en dicha ley.

Discútese como cuestión de fondo, si las empresas adheridas al sisteraa jubilatorio de la ley N° 11.110, que por tal concepto efectúan desembolsos obligatorios equivalentes a un porcentaje de los salarios, quedan por ese hecho excluidas de la obligación de indemnizar a sus empleados en caso de despido; evento este último expresamente previsto en la ley N° 11.110 (art. 18) que fija al efecto indemnizaciones similares a las establecidas en la reforma al Código de Comercio y aun mayores.

Bajo diversos aspectos V. E. ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada ( 178:343 ; 179:113 y 358; 181:219 , entre otíos) estableciendo como norma general la incompatibilidad entre los beneficios emergentes de la ley N° 11.729 y los de las leyes jubilatorias. Ello no obstante, en el jub-judice media una circunstancia especial que lo hace equiparable al que motivó mi dictamen de setiembre 20 de 1937 (Gallardo v. F, C. Sud), sustraído del conocimiento de V. E. por desistimiento del apelante. En efecto, si bien la Compañía Hidro-Eléctrica de Tucumán se halla adherida a la Caja de Jubilaciones creada por la Jey N° 11.110 (fs. 12) desde el 1" de marzo de 1938, sus empleados no pueden reclamar beneficio alguno a

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-199

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