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Año: 1941, Fallos: 190:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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restric ivos, liberaciones de impuestos con esos fines subsid: rios, pero que, como tales, no subvierten las normas fundamentales de los arts. 4, 16, 67 de la Constitución Nacional.

Que la finalidad perseguida por el Gobierno de Córdoba, según las palabras del mensaje del P. E., que el actor transcribe así: "Las leyes impositivas no son, no pueden ser meras fuentes de reeursos para el Estado. No deben responder tan sólo a un fin fiscal sino también de verdadera justicia social, lo que reclama empeñosamente la ayuda, el mejoramiento del que nada posee con la contribución y auxilio del que todo lo tiene"; dicho propósito no está al margen de las conclusiones de Jíze ni de las normas de la Constitución Argentina, como lo comprueba el art. 67, ine. 16, de la misma, y es necesario discriminar dicha intención de la forma de realizarla, para saber si agravia otros principios fundamentales de la organización política nacional que esta Corte Suprema ha salvaguardado celosamente, en su función de soberana intérprete de la Constitución, Que al fijar categorías de bienes inmuebles a los fines del impuesto territorial y hneer progresivo dicho impuesto, no ha reglamentado la propiedad sustituyéndose a la Constitución y al Código Civil, como no lo hicieron las leyes de impuesto al latifundio, al mayor valor no creado, a los baldíos, al ausentismo; pero, en cambio, puede ser inconstitucional la ley cordobesa si en algunas de las categorías se llega a la exacción o a la confisención de la propiedad o de la renta por acción de la tasa del impuesto o de la tasación arbitraria, tal como lo sostiene la parte demandante; debiendo advertirse, como premisa, que para resolver ese problema jurídico no se ha de tomar como base el hecho cir

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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-190/pagina-251

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