Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1941, Fallos: 191:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

6" Que resulta así indiseutible el derecho de los aetores, conforme a lo dispuesto en los arts. 1109, 1113 y correlativos de la misma ley civil, para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que les ocasionó la muerte de su hijo; desde ninguna falta se imputó a éste, y no puede atribuirse, en las condiciones apuntadas, sino a culpa o negligencia de alguno y de los conductores —o de ambos— de los dos vehículos que intervinieron en el accidemie, la responsabilidad de éste, Y se llega a esta conclusión, sin distinguir enál de aquéllos es el verdadero eulpable del heeho, en virtud de la solidaridad establecida en el art. 1081 del mencionado código, aplieable al caso según lo preecptuado en la segunda parte del art. 1109; y de lo previsto en el art, 705, como se resolvió por esta Cámara, decidiendo una situación aníloga en la senteneia de fe.

cha 27 de julio de 1938, dietada en el juicio "° Anzorena Pelro contra la empresa del Ferrocarril Buenos Aires al Pacífico, sobre indemnización de daños y perjuicios" (se registra en Gaceta del Foro, tomo 135 pág. 287 ), que los demandantes invocan en su apoyo; y dejando n salvo, por cierto, la neción que la parte demandada pudiere tener en contra del dueño del otro vehíenlo que participó en cl accidente, a cuyo conduetor atribuye la culpa de éste, en el escrito de fs. 65 (enpítulo TV).

7° Que con las partidas de fs. 3, 4 y 5, se halla suficientemente acreditado, a los efectos de este juicio, el vínculo de parentesco con la víctima que se invoca en la demanda, teniendo en cuenta, sobre todo, que la indemnización que se reclama, no constituye un bien sucesorio, según se estableció en una reiterada jurisprudencia sobre el punto.

8°— Que en cuanto al monto de la indemnización, debe aplicarse la regla del art. 220 del Código de Procds. en lo, Civil y Comercial de la Capital, que rige supletoriamente en este Fuero. En vista de la edad, sexo y actividades de la víetima (véase partida de fs. 5 e informe de fs, 27 vta.); de las condiciones de los aetores (véase deposiciones de fs 39 y 40) ; y de lo que es lógico presumir como derivaciones neeesarías para los padres de la víctima, de un hecho semejante al que origina esta contienda, el Tribunal cree equitativa, a los nes del correspondiente juramento estimatorio, la suma de quinee mil pesos moneda nacional. .

Por estas eonsideraciones, revócase la sentencia apelada de fs, 73, y deelárase que la Nación debe abonar a los acto res, en concepto de total indemnización, la suma que Estos juren adendársele como importe de los daños y perjuicios que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 191:275 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-191/pagina-275

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 191 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com