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Año: 1941, Fallos: 191:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el testimonio de fs, 4 es tardía, pues la negativa de los hechos contenida en la contestación a la demanda sólo se refiere a "las circunstancias en que se produjo el accidente" —punto 4° a fs. 15 vta.—. Es, además, inconsistente, ante lo que resulta del certificado de fs. 5 y lo dispuesto en el art. 43 de la ley de Registro Civil. Y es de advertir, por otra parte, que el acta testimoniada a fs. 4 es de fecha posterior al fallecimiento del hijo de los actores, lo que explica su omisión en la misma —VCódigo Civil, art. 316.

Que esta Corte considera justa la suma fijada como indemnización en la sentencia de fs. 74.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada se la confirma, con costas. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de procedencia, donde se re pondrá el papel.

Ronerrto Reretro — ANTONIO Sa
GARNA — Luis LiNAREs — F.
Ramos Mesía,
ESTHER LUISA LORDA v. CAJA DE JUBILACIONES

DE EMPLEADOS CIVILES
JUBILACION DE EMPLEADOS CIVILES: Jubilaci.ues. Cómputo de servicios.

Los servicios prestados antes y después de la sanción de la ley N" 11.232, por el empleado bancario que, en virtud de habérsele exigido la renuncia por razones de economía, obtuvo la devolución de los aportes que había efectuado a la Caja respectiva, no son e a los efeetos de la pensión civil solicitada por su hija con motivo de los servicios eiviles que aquél prestó después (1), 1) Fecha del fallo, noviembre 26 de 1941.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:278 
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