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Año: 1941, Fallos: 191:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E = 202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA narse en el presente juicio la culpabilidad que hace al hecho E prineipal, ya juzgada en la causa criminal, a Que en las condiciones expuestas y de acuerdo a lo ya reE suelto por la jurisprudencia en casos análogos (ver $. C,, Fay llos: tomo 111, púg. 338 y tomo 113, púg. 111; Cámara Federal ; T 3.4. tomo 52. pig 971 y Gaceta del Toro temo 10, pú 230), por aplieación de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, corresponde aceptar la responsabilidad imputada a la dea mandada.

III. Que en cuanto al monto de la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que de autos ue no surge probada en forma sería ni razonable la cantidad exa premda a fs. 1, el suscrito decide por aplicación del art. 220 del e igo de Procds, de la Capital, relegarlo al juramento estimay torio de la parte aetora, dentro de la suma de cuatro mil pesos e moneda nacional, que se considera como justa compensación por + todo concepto (daño moral y material).

r Por las precedentes consideraciones, fallo declarando que hi el Gobierno de la Nación, deberá abonar a don Emilio Albertini a la suma que éste jure le corresponde dentro de la cantidad exE pre e el tercer considerando de esta sentencia, más los y a estilo de los que percibe el Banco de la Nación Ar4 gentina, desde la fecha de la notificación de la demanda y las a costas del juicio. — Eduardo Sarmiento,
É SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
a Buenos Aires, agosto 1? de 1941.

q Y Vistos: Estos autos sobre indemnización de daños y per3 juieios, derivados de un accidente de tránsito, seguidos por Emi+ lio Albertini contra la Nación, para pronunciarse acerca de los recursos de apelación concedidos a fs. 77 vta., respecto de la e sentencia definitiva de fs. 75, Y Considerando:

E 1" Que fuera de lo establecido en el considerando segundo X del fallo apelado, en cuanto hace a la remensabilidad de la A demandada, por las consecuencias civiles del aceidente de que se trata, ella fué reconocida implícitamente en la primera parte y de la expresión de agravios de fs. 62, al manifestarse que ""la eunlpa de Lastra (el conductor del atico que atronelló y dis Es muerte a la hija del actor), no puede diseutirse por haber sido 1 condenado". Resulta así, de indudable aplicación al caso de y

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:282 
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