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Año: 1943, Fallos: 195:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ACUMULACION DE BENEFICIOS.
No procede acumular una pensión militar de retiro y la jubilación por invalidez prevista en el art. 20, inc, 19, de la ley 10.650, con mayor razón si el empleo que dió lugar a esta última fué obtenido después de acordada la primera por enfermedad inhabilitante y comprendía tareas similares (de mecánico) a las que el retirado había desempeñado en la Armada Nacional.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 5 de agosto de 1942, Vistos y Considerando:

El recurso pendiente consiste en decidir si existe o no incompatibilidad entre el goce de una jubilación ferroviaria y de un retiro militar, La Caja, coneeptuando improcedente la acumulación de ambos beneficios y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la ley 10.650 ha resuelto que el recurrente opte por el que más le convenga.

La decisión apelada, se funda en que la Corte Suprema, en el caso que se registra en el t. 164, pág. 304, resolvió que la acumulación de beneficios no se produce cuando se trata de militares conscriptos, cuya incorporación a las filas del ejército es obligatoria.

Que si bien es exacto que el alto Tribunal aludido expresó ese concepto en el fallo citado, es de notar que el considerando anterior, decía: "que esta disposición transcripta, al referirse a pensiones o jubilaciones alude a las de carácter civil, pues de otro modo, hubiera especificado que estaban comprendidas en ella, las de carácter militar, ya que estas están previstas en un régimen distinto en cuyas leyes no se encuentra la prohibición de que se trata".

Que, por lo demás, en la parte dispositiva del fallo expresa: " Conforme en lo substancial con la doctrina del fallo de esta Corte, inserto en el t. 148, pág. 217, en el que, precisa- , mente, se decidió que no existía impedimento legal para percibir una jubilación civil conjuntamente con un sueldo de carácter militar,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-451

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