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Año: 1943, Fallos: 195:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Oeste, con el mismo empleo —mecánico— que desempeñaba en la Armada —fs. 1 y 3 de estos autos y en 4 de junio de 1941 solicita jubilación por invalidez de acuerdo con la ley 10.650 —fs, 2, 3, 7 y 8— lo que se le acuerda conforme al art. 20, inc. 1, de la ley 10:650 , con él haber de $ 242.24 m/n., previa opción entre el retiro militar y la jubilación férroviaria, de acuerdo con el art. 44 de dicha ley —fs. 12, 17, 18 y 19.

TIE Que apelada esa resolución en lo atinente a la opción impuesta, la Cámara Federal la revocó —fs.

29— porque el fallo de esta Corte —T. 164, pág. 304= que la Caja invocó, fué interpretado erróneamente y debió tenerse en cuenta el del tomo 148 pág. 217 , que se invoca en la paite dispositiva de aquél: Es patente la procedencia del recurso extraordinario y así se declara de conformidad con el señor Procurador General, porque está en cuestión el art. 44 de la ley 10.650 y la resolución es contraria al derecho que la Caja Ferroviaria funda en él —inc. 3" del art. 14 de la ley 48.

IV. Que ese artículo preceptúa: "No se acumularán dos o más pensiones o jubilaciones en la:misma persona. A! interesado le corresponde optar por la que ' le convenga, y hecha la opción, quedará extinguido el derecho a las otras"; y esta Corte resolvió en el caso mencionado en el tomo 180 pág. 399 , que "es incom-, patible el goce de una pensión militar con la indemnización que establece el art. 46 de la ley número 10.650, por lo que no procede acordar la segunda al beneficiario de la primera".

Y. Que como argumento corroborante, én el caso, de esa interpretación ajustada a la doctrina general de esta Corte (Fallos: 154, 394 y 411; 177, 416; 180, 418) cabe recordar que la ley 10.650, en su art. 30,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-454

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