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Año: 1943, Fallos: 195:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establece que "únicamente los que hayan obtenido jubilación ordinaria podrán volver al servicio ferroviario", en lo que coincide con el art. 22 de la ley 4349 —de jubilaciones y pensiones civiles— con el art. 69 de la ley 11.575; y art. 25 de la ley 11.110; es decir, se sienta un principio de ética elemental, pues el jubilado o retirado extraordinariamente por inutilidad no puede ni debe ser reincorporado al servicio, ni menos jubilado nuevamente sin perder el beneficio anterior acordado tan sólo en vista de su inutilización, de su incapacidad; y si Torres, por enfermedad quedó incapacitado para continuar de "mecánico"? en la Armada de la Nación en mayo de 1908, no se comprende que en marzo de 1910 pudiera ser "mecánico"? del Ferrocarril y que no solamente gozara del sueldo del nuevo empleo en actividad, sino que recibiera nueva jubilación conservando la anterior, llamada pensión de retiro, ambas de carácter naciónal.

En su mérito y oído el señor Procurador General, se revoca la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Hágase saber y devuélvanse.

Roserro RererTTO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis Linares — B.

A. NAzAR ANCHOREN: — F.
Ramos Mesía,
JUAN CARLOS MILBERG v. PROVINCIA DE SANTA FE
EVICCION: Citación, La comparencia del citado de evicción, previa a la radicacién de la causa, no impone necesariamente la eliminación del juicio del demandado citante, que puede manteer a calidad de parte manifestando su voluntad de hacerlo.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:455 
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