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Año: 1944, Fallos: 198:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tampoco cabría dicha revisión respecto de la apreciación que en la causa se ha hecho sobre la naturaleza y necesidad de los servicios públicos para declarar que Jas rentas embargadas deben afectarse a la prestación de los mismos, en la proporción que lo hace la sentencia apelada. Se trataría de fundamentos de hecho y prueba igualmente irrevisables; aparte de que la doctrina aplicada sería la que V. E. tiene establecida en asuntos de similar naturaleza.

En la presente queja se afirma haberse violado la libertad de defensa en juicio al no autorizarse ésta en la extensión que los recurrentes la reclaman; pero, aparte de que la sentencia apelada demuestra que no fué así, se trataría de una cuestión de carácter procesal referible a la oportunidad en que tal defensa debió ejercitarse. Estas voluminosas actuaciones evidencian, por lo demás, que tal impugnación no se ajusta a la verdad.

Cabe, por fin, una última y decisiva consideración :

si V. E. tiene resuelto que no constituyen sentencias definitivas las decisiones que, por razones exclusivas derivadas de la causa, ordenan trabas o levantamientos de embargos, con mayor razón deberá aplicarse esa doctrina en el caso de autos en que solamente se dispone la reducción del monto de un embargo, cuya practicabilidad se discute por simples motivos de hecho ( 129:160 ; 143:263 ; 158:59 ). Se trata aquí, simplemente, de la interpretación, no de la constitucionalidad de disposiciones locales, caso distinto del contemplado en 175:332 .

Por lo expuesto soy de opinión que corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario y rechazar la presente queja. Buenos Aires, mayo 20 de 194. — Juan Alvarez,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-198/pagina-460

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