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Año: 1944, Fallos: 198:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comiso (fs. 52). El exhortado accedió a ello (fs. 53 vta.); pero más tarde, el exhortante úecidió no admitir la declaración de incompetencia aludida (fs. 57). Como ahora insisten ambos en sus respectivas actitudes, viene a V. E, para ser dirimido, el conflicto negativo de jurisdicción resultante.

A mi juicio, está actualmente en lo cierto el Sr, juez del concurso aunque no lo estuviese al principio.

No se acumulan al juicio universal los procesos de carácter penal, ni podrían ser materia de reparto entre los acreedores de Lumacca el alambique y los productos secuestrados. De otra suerte sería muy fácil para los delincuentes que incurren en pena pecuniaria, eludirla contrayendo deudas, doctrina peligrosa y que no considero abonada por el Código Penal, ni por la jurisprudencia de V. E. El fallo 192:188 , citado por el Juez Federal a fs. 61, admite simplemente que la prescripción de las penas corporales no se rige por el siste. a ma especial de la ley 11.585, materia distinta de lo aquí discutido. E] Considero por ello que la contienda debe dirimirse , ordenando al Sr. Juez de Sección vuelva a ejercitar la jurisdicción de que se ha desprendido. — Buenos Aires, febrero 24 de 1944, — Juan Alvarez, FALLO DE LA CORTE SUPREMA 4 Buenos Aires, 3 de marzo de 1944. >) Autos y vistos: Por los fundamentos del preceden- E] te dictamen del Sr, Procurador General y dado que el 4 fuero de atracción no comprende los juicios de natura- 2 leza penal, se declara que el Sr. Juez Federal de Mendoza debe ejercitar nuevamente la jurisdicción de que a se ha desprendido en la causa seguid: por "Fiscal Fe. E

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-198/pagina-75

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