Que es exacto que la denegación del recurso importa la privación, por lo menos temporal de las tierras ocupadas por los apelantes, y es cierto también que esta Corte ha admitido que en determinadas circunstancias, el auto que impone el desapoderamiento total del recurrente, aun temporario, puede producir agravio irreparable que autorice a equipararlo a sentencia definitiva —Fallos: 158, 78; 185, 188; 188, 286—.
Pero no es menos verdad que el caso de autos no presenta las características de las contempladas en esa jurisprudencia, ni media tampoco la falta total de audiencia y el carácter de propietario o poseedor del apelante y la ausencia de relación jurídica con las partes en el pleito, que justifican los precedentes de Fallos 128, 417; 131, 182 y 400; 157, 123; y Fallos: 91, 325; 97, 70; 182, 317; 183, 414; 189, 192; 194, 99—. Por lo contrario, las ejecuciones administrativas, sobre la base de una convención libremente pactada, y con fundamento, además, en razones de conveniencia y utili- ; dad generales —carácter que revisten las atinentes a la administración de la tierra pública— han sido admitidas por la jurisprudencia de esta Corte —conf.
Fallos: 139, 259; 178, 337; 184, 490; 190, 63 entre otros.
En su mérito y por los fundamentos concordantes del precedente dictamen del Sr. Procurador General se desestima la queja traída por D. Lorenzo y D. Nica- :
nor Amaya. Hágase saber; comuníquese por oficio al Sr. Juez de la causa la presente sentencia y el precedente dictamen del Sr. Procurador General. Repóngase el papel y archívese, Roserro Rererro — ANTONIO Sacanxa — B. A. Nazar AnCcHORENA — F. Ramos.
Mevía,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:394
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