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Año: 1944, Fallos: 200:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cido que tratándose de casos en que la irreparabilidad del agravio se hace derivar del monto de la condena, se requiere que el daño que de esa manera se produzca sea tal "que no quepa otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado que el recurso directo a esta Corte, pues de otra manera se habría encontrado el medio de someter a la revisión de esta ! Corte la generalidad de las sentencias de apremio de los tribunales del país"" —Fallos: 188, 244; v. también Fallos: 194, 401—.

Que desde luego no es ése el caso de autos, como quiera que la suma cuyo pago se persigue —m$n.

53.760— no alcanza a la mitad del crédito que la recurrente afirma tener contra la actora —memorial de fs. 129, a fs. 131— cosa que, en todo caso, permitiría evitar una ejecución efectiva, aun en el supuesto de la exactitud de la insolvencia municipal, por lo demás no comprobada en el juicio. Es así aplicable la doctrina de los precedentes citados y en particular de Fallos:

191, 104; conforme a la cual el recurso ha debido denegarse. 1 Que por otra parte, y como lo pone de relieve el meditado dietnmen del Sr. Procurador General, las cuestiones propuestas a esta Corte por vía de la invocación de distintos principios constitucionales, se resuelven por interpretación y aplicación de cláusulas de la concesión local otorgada a la recurrente. Y como también ha tenido oportunidad de decidirlo esta Corte, no hay en ello cuestión federal susceptible de fundar el recurso extraordinario —Fallos: 179, 5; 184, 148; 192, 308; 195, 383 entre otros—.

Que además la aplicación que de las referidas disposiciones de la concesión local ha podido hacer la sentencia recaída en la especie no puede encuadrarse

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-200/pagina-27

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