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Año: 1945, Fallos: 201:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el uso y goce del inmueble sin exigir que efectuara o asegurara en alguna forma el pago del impuesto, no ha pretendido la demandada que fuera una actitud dolosa. Es verdad que si ellos hubieran pagado su impuesto a la transmisión de la nuda propiedad antes del fallecimiento de la usufructuaria se hubiese puesto de manifiesto la omisión en que ésta había incurrido y hecho posible el cobro a ella del gravamen correspondiente a su legado. Pero no hay entre los dos impuestos ninguna vinculación jurídica en razón de la cual del solo hecho de no haber pagado el suyo los nudo propietarios se siga complicidad de ellos con la falta de pago del correspondiente al usufructo, siendo que lo de ellos no era omisión dolosa sino mero retardo a su costa pues acrecentaba la carga de los intereses y no cabía siquiera espccular con una prescripción que por no haber acto formal de exteriorización en la Provincia a la cual debían el impuesto, no podía comenzar a correr.

Que la obligación de pagar el impuesto sucesorio al legado de usufructo no puede considerarse como una de las que según el art. 3266 del C. Civil pasan al sucesor de que se trata en ese texto porque el nudo propietario en quien se consolida el dominio no entra en el goce del usufructo porque el usufructuario se lo transmita, es decir que no lo recibe de este último, sino —lo que es bien distinto— con motivo de la desaparición de éste, Además, y es lo primordial en el aso, el impuesto de que se trata no es una carga del inmueble legado en usufructo, ni un impuesto al usufructo, sino a la transmisión sucesoria de él, y por ende constituye una obligación eminentemente personal del beneficiario. Por eso el no haber requerido los nudo propietarios ni el pago ni el afianzamiento del impues

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-42

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