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Año: 1945, Fallos: 201:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to oportuno, forzosamente han de recaer sobre la cosa sobre la cual se ha constituído el usufructo sin tener precisamente en cuenta las personas ni el vínculo existente entre las mismas ya que como sucesores a título singular —art. 3262 C. Civil— quedarían obligados al pago del impuesto sucesorio en razón de la cosa transmitida debiendo ser considerado aquél un accesorio que sigue al objeto adquirido —arts. 3266, 3268 y 3270 del C. Civil—". A todo lo cual agrega que si por fallecimiento de la usufructuaria el derecho del fisco provincial viniera a hacerse ilusorio resultaría que bajo una institución no legalizada ni verificada por la Provincia de Buenos Aires se violarían sus derechos sob -ranos contestación de la demanda, fs. 21 vta. y 22), Que si bien a lo observado por los actores respecto a la improcedencia de la solidaridad con que se los considera vinculados a la obligación de la usufructuaria, contesta la demandada que la cuestión no está regida por el derecho civil sino por el derecho público puesto que es de su ámbito todo lo relativo al régimen fiscal, lo cierto es que no se invoca disposición ninguna de la ley provincial de impuesto a la transmisión gratuita que establezca la solidaridad aludida, ni tampoco se ha intentado explicar cómo y porqué haya de resultar, ya que, no de textos expresos, del régimen, estructura o sistema impositivo establecido por ella. Sólo en el caso de connivencia dolosa en la defraudación fiscal, la solidaridad está consagrada expresamente no sólo por el art. 29 de la ley en cuestión, sino también por los principios del derecho civil (art, 1081 del C, Civil).

Pero aquí no se imputa a los actores intervención dolosa alguna en la omisión del pago del impuesto debido por la usufructuaria fallecida. ITaber los nudo propietarios consentido que la usufructuaria entrara en

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-41

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