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Año: 1945, Fallos: 201:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aun examinando el caso desde el punto de vista de las disposiciones del Código Civil, debe concluirse que el impuesto que debió haber pagado la usufructuaria ha sido bien cobrado a los legatarios de la nuda propiedad, porque consolidado el dominio, es lógico que éstos lo hayan completado con las cargas pendientes que han de recaer sobre la cosa sobre la cual se constituyó el usufructo, sin tener en cuenta las personas ni el vínculo existente entre ellas, ya que como sucesores a título singular quedarían obligados al pago del impuesto que debe ser considerado como un necesorio de la cosa adquirida, conforme a los arts, 3266, 3268 y 3270 del Código Civil. Por otra parte, no podría sostenerse que el derecho del Fisco resulta ilusorio por el fallecimiento de la legataria, pues para cello habría que admitir que bajo una institución no legalizada ni verificada por la Provincia se violan sus derechos soberanos.

Con relación al segundo fundamento de la demanda, sostiene que la prescripción no se ha operado, porque el plazo de la misma sólo comienza a correr desde que el pago del impuesto puede ser exigido por la Provincia, o sea desde que se presenta ante las autoridades de la misma, a los efectos de su inscripción, la declaratoria de herederos o el auto aprobatorio del testamento, únicos actos que exteriorizan la transmisión por causa de muerte, porque mediante ellos queda reconocida la persona del heredero obligado al pago del impuesto. La simple comunicación dirigida en 1931 no puede, pues, ser considerada como un acto de exteriorización de la transmisión gratuita.

Con respecto a la impugnación fundada en el carácter confiscatorio del gravamen expresa que si el porciento alcanza tanta magnitud no es porque la tasa del

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-37

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