Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1945, Fallos: 201:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

fensa están de acuerdo en que la prescripción de la acción se ha operado.

Que si el Sr. Juez no estaba de acuerdo con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y no existía querellante particular, se debió proceder en la forma establecida por los arts. 460 y 461 del Código de Procedimientos pues sin acusación no puede haber condena. Se han violado, en consecuencia, reglas esenciales de procedimiento establecidas expresamente por la ley en garantía de la recta administración de justicia, Que, sin embargo, la nulidad en que se ha incurrido puede considerarse subsanada por no haber sido reclamada en ninguna instancia, y porque habiéndose operado la prescripción de la acción por los dos delitos no acusados, como se establece más adelante, carece de objeto declararla de oficio ya que el peligro de una condena sin acusación desaparece —arts, 509 y 513 del Código de Procedimientos.

Que cometido el último de los delitos el 6 de diciembre de 1940 el término para la prescripción de la acción por los delitos de lesiones leves y atentado a la autoridad se había operado ya cuando el Ministerio Público en primera instancia se expidió, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 62, inc. 2", 67, 89 y 238, inc. 4", del Código Penal. Con mayor razón se encuentra prescripta en la fecha. De cada delito nace la acción para obtener 8u represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena y cuando ésta es corporal con relación al máximum de la pena fijada. Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos. Las reglas sobre concurso de delitos y acumulación de penas responden a principios distintos.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-65

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 65 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com