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Año: 1945, Fallos: 201:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blecer un modo de extinción del dominio no previsto en el Código Civil.

Que siendo necesario, para determinar la competencia federal, atenerse a lo pedido en la demanda y a los hechos en que se funda, (Fallos: 200, +4 y los allí citados) y cuestionándose exclusivamente la validez de las disposiciones locales impugnadas frente a los ya citados artículos de la Constitución Nacional, debe concuirse que la presente causa está comprendida entre las que enumeran los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2, ine. 1", de la ley 48, de exclusiva competencia de la justicia federal conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 91, 345; 170, 421; 186, 314; 200, 44) a lo que no obsta la circunstancia de que sea menester aplicar las disposiciones del Código Civil en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios pues ésta es en el presente caso, del mismo modo que en otras hipótesis la devolución de lo pagado, una consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad Falios: 186, 314).

En su mérito, oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso y se declara que compete a la justicia federal conocer en este juicio. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen. Regúlanse en pesos doscientos cuarenta y cinco y setenta y cinco los honorarios del letrado y del procurador de la parte actora por sus trabajos en esta instancia.

Ronerto Rererro — ANTONIO SacarNa — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mejía — T. D. Casares.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-201/pagina-70

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