Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1946, Fallos: 204:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de las facultades de los interventores, aquel punto de partida priva a la alegación de fundamento. Tanto más cuanto que en la contestación de la demanda no se desconoció que durante el gobierno de hecho la facultad legislativa del Gobierno Nacional alcance a los órdenes provinciales.

Que el recurso se funda también, como se indicó al principio, en que al incautarse del inmueble sin orden judicial ni previa indemnización el Gobierno de la Intervención lesionó la garantía de la inviolabilidad de la propiedad e incurrió en una verdadera confiscación.

Es cierto que la ocupación se realizó sin orden judicial, antes de que el juicio de expropiación fuera promovido y sin que se alegara la existencia de una circunstancia de excepción de la especie de las que menciona el art.

2512 del Cód. Civ., puesto que no lo es el retiro de la personería jurídica a la sociedad propietaria del Ingemio, decretado el día anteriors pero uno sería el significado de esta grave irregularidad tratándose de una acción judicial con la que se recurriera a los remedios posesorios que la ley acuerda para resguardo de la ocupación y el goce de la propiedad, —acción susceptible de resolverse en indemnización de daños si una posterior expropiación resultara procedente—, y otro el significado que tiene la invocación de ella en el juicio de expropiación cuando el expropiado no ha opuesto a la ocupación interdieto ni acción posesoria alguna. Promovido el juicio de expropiación y consignado el precio que el expropiante ofrece, la ocupación es en principio procedente. Vale decir que, en orden a la oportunidad y la forma de la ocupación lo que en el juicio de expropiación cabe invocar al amparo de la inviolabilidad de la propiedad es el incumplimiento de los requisitos legales establecidos por la respectiva ley de la materia,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 204:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-204/pagina-327

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 204 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com