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Año: 1946, Fallos: 204:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dades y a las que el retiro de la personería puede afectar de manera irremediable por las graves consecuencias legales que esa revocatoria acarrea (C. C., art. 46, 48 y 50).

A la 2 enestión. — Que la sociedad impuena el aeto por Jos siguientes motivos: el único gobierno reconocido como com.

te es el poder federal central, cuyas facultades no pueZen extenderas a mus tantes en las provincias, motivo el cual y cuando el interés público exija realizar actos Mel vesorte de las legislaturas locales, los interventores deben recabar autorización del gobierno central, como lo reglamentó este mismo, según comunicaciones que hizo públicas en agosto 2 de 1943 y ratificó en abril 3 de 1944; autorización que no me solicitó en este enso ni se concedió, pues el interventor era interino eon reemplazante ya designado, resultando arbitraría su decisión.

Jos ¿Con Sesha juli 10 el tribunal ha falado en. definitiva juicios por expropiación seguidos contra la Unión Cañeros Armearera Monteros y los señores Santiago y Carlos Julio Buffo, y en los que ambos expropiados opusieron idénticas observaciones, resueltas negativamente por esta Corte. La pertimencia de esos fundamentos son de estricta actualidad, por lo que conviene tenerlos por reproducidos en toda la extensión eoneedida al tratar la 1° euestión planteada en aquellos autos e idéntica a la que ahora se considera; especialmente en lo reJativo a la ratificación expresa que el poder central ha hecho del deereto de su delegado en Tuenmán. Pero, y prescindiendo dad vegada por le al y que el poder cmibetrador a carpo ta por ley local y que el poder adminis , a cargo del interventor federal, pudo ejercitar y aplicar dentro de los mpuestos de la ley vigente y sin necesidad de autorización previa especial.

A la 3° cuestión. — Que la sociedad recurrente sostiene que media diferencia esencial entre la disolución de las pereonas jurídicas civiles y las comerciales, afirmando que para la asociación de capitales el P. E. sólo puede hacerlo una vez votada por los socios la disolución.

Lo absoluto de esa doctrina la vuelve inapropieda para solucionar muchos aspectos de la cuestión. La opinión de autorizados especialistas acepta la armonía de las disposiciones comerciales (arts. 316 y 370) con las civiles (arta. 33 y 45). La legininción civil, supletoria de la comercial (Titulo Preliminar del C. Com.) enumera expresamente a las sociedades anónimas que son una excepción entre las sociedades comerciales en lo

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:334 
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