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Año: 1946, Fallos: 206:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las gestiones ocasionales del actor, que podrían considerarse netamente bancarias, como las señaladas a fs.

34 y 35, bastan para diferenciar los servicios que éste desempeñaba para el Banco Popular Argentino, de los que V. E. consideró excluídos de la ley 11.575 en el fallo citado. Aquí como allí, el Banco sólo revistió el carácter de propietario de inmuebles (locales en el caso anterior) ofrecidos en arrendamiento.

A mérito de lo expuesto, si V. E, manticne la doctrina del referido antecedente, corresponderá hacer Jugar a la queja y revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Dejo a salvo, respetuosamente, mi opinión contraria, entonces expresada. — Bs. Aires, Octubre 4 de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, octubre 14 de 1946.

Y vista la precedente queja caratulada "Recurso de hecho deducido en los autos Alegre Rodolfo I. ce.

Instituto Nac. de Prev. Social (Sec. de la ley 11.575)" para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que el recurso extraordinario denegado a fs. 52 del principal procede porque la circunstancia de que la resolución apelada de fs. 47 tenga fundamentos de hecho no impide que la misma interprete la ley 11.575 con alcance distinto al que le atribuye la recurrente.

En circunstancias similares el recurso ha sido concedido —Fallos: 165, 367; 185, 341—.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:119 
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