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Año: 1947, Fallos: 207:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelación que para tales casos acuerda el art. 14 de la ley 48.

Que el principio es de aplicación en la especie, pues la repetición que se demanda se funda no sólo en la circunstancia de ser las patentes pagadas desiguales, confiscatorias y contrarias a la libertad de trabajo y de comercio, sino también en qne las mismas han sido erróneamente aplicadas a la actora, a quien no correspondería pagar las que gravan en Córdoba a los Bancos o compañías de capitalización que emiten bonos o títulos sorteables, sino a los agentes de compañías de seguros de capitalización no patentados en la provincia.

Que aun cuando pudiera caber duda respecto de si las manifestaciones contenidas en la demanda incluyen en la litis el punto referente a la legalidad del impuesto, o se trata de una referencia marginal que no obstara a la intervención de esta Corte —Fallos: 195, Y, 534 y otros— la incompetencia de la misma sería igualmente indudable, por existir prórroga de su jurisdicción. Es en efecto también jurisprudencia de esta Corte que cuando ha existido pleito ante los tribunales locales sobre repetición de un impuesto, no cabe luego traer la misma causa a su conocimiento originario — Fallos: 175, 45; 190, 539; 199, 193 y otros— a lo que no es óbice que el litigio anterior tuviera carácter contencioso administrativo —Fallos: 185, 284— ni que en la" nueva demanda se invoquen otras razones legales además de las propuestas en la primera —Doct. Fallos:

201, 498 y los allí citados.

Que como lo comprueban los autos requeridos para mejor proveer a fs. 114, la compañía actora ocurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba —en 16 de marzo de 1941—, solicitando se declarara se le había cobrado indebidamente la patente de mgn. 8.000

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-143

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