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Año: 1947, Fallos: 207:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Fallos: 181, 125; 195, 236; ley 48, art. 14, T° parte, y doctrina del art. 12, inc. 4").

Que las partes aceptaron también la competencia de los tribunales de la ciudad de Córdoba para decidir lo referente a la separación de bienes pues, pudiendo no haberlo hecho por no tratarse de una consecuencia necesaria del divorcio (Cód, Civ., art. 1306) demandaron no sólo éste sino, además, la separación de los bienes (expediente sobre divorcio, fs. 6, 21, 385, 400, 417 y 458).

Es verdad que la sentencia de segunda instancia no contiene decisión expresa en cuanto a ese punto y que, de admitir que ello y el silencio de las partes importó excluirlo del juicio, como lo entiende la Cámara 2 de Apel. en lo Civil de esta Capital por aplieación de la doctrina procesal que juzga correcta (fs. 110), la situación resultante podría ser equiparada a un desistimiento tácito que haría desaparecer los efectos de la prórroga de jurisdicción aludida (confr. Fallos: 115, 390; 201, 450).

La solución del punto dependería, pues, del alcance y efecto que corresponderá atribuir a la sentencia pronunciada por cl tribunal cordobés. Es indudable que, en cuanto a ello, lo más ajustado al principio de la autonomía de las provincias sería atenerse a lo que s decidiera el propio tribunal antor del fallo en enestión Const. Nacional, arts. 104 a 108; ley 48, art. 14, T° parte; doctrina de Fallos: 196, 200; 199, 475). Lo cual unido a la circunstancia de que las constancias: de los expedientes remitidos a esta Corte Suprema ponen de manifiesto que, en el presente caso, la separación de bienes no es otra cosa que una consecuencia casi inevitable de los extremos a que han llegado las relacionés entre los cónyuges y del divorcio de los mismos,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-207/pagina-332

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