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Año: 1948, Fallos: 209:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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m$n. 0.50 y 1 respectivamente, en concepto de control y conservación del medidor, consuman o no energía, El consumo mínimo facturable se fija en ocho kilowatt hora.

Además si se crearan gravámenes de cualquier naturaleza, el concesionario podrá pedir revisión de las tarifas fijándose con la Municipalidad el recargo equitativo a aplicar a los consumidores.

Que el decreto impugnado, que acompaña, establece que las entidades proveedoras de energía eléctrica no elevarán las tarifas ni las bases establecidas ni modifi- carán los sistemas para establecerlas. Impide así a su mandante, que para fomentar el consumo, redujo voluntariamente el mínimo a 6 KWh., hacer uso de la base de consumo mínimo precitado —S kWh.— así como elevar las tarifas al máximo acordado, como lo requiere el encarecimiento del combustible y de los demás materiales de su explotación, produciéndole los consiguientes perjuicios, y Que el art, 3 del deereto establece límites máximos a las tarifas, muy inferiores a los de su concesión y dispone el establecimiento ulterior de las definitivas sobre la base de su "justicia y razonabilidad", Es cierto que con posterioridad el señor Interventor suspendió la aplicación del art, 3, pero no ha dejado sin efecto el deereto a su respecto.

Que el perjuicio sufrido no quedaría atenuado ni menos salvado aún cuando la tarifa definitiva coincidiera con la que emerge de la concesión. Su mandante, en efecto, no está obligado a conceder créditos o plazos a cobro eventual e indefinido, que serían fuente de daños irreparables por la dificultad o imposibilidad para hacer efectivos cobros diferidos.

Que el art. 6 del decreto impone a su mandante la obligación de cobrar el 10 de las rebajas impuestas

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:443 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-443

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