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Año: 1948, Fallos: 209:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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público, se fijará con sujeción a las siguientes normas:

a) Al valor de la valuación para el pago de los impuestos, teniendo también en cuenta la de los terreb nos similares contiguos; b) Y al valor de su productividad aprecinda en ha, los diez años precedentes al de la expropiación dentro + de la zona en que se halle ubicado.

La indemnización comprenderá, además del valor de la tierra y las mejoras, cuando no estén comprendidas en los incisos anteriores, el de los perjuicios que el | expropiado probara y que fueran consecuencia forzosa de la ocupación, excluyéndose en todos los casos los valores especulativos y afectivos y los daños y ganancias hipotéticas. El valor total de los perjuicios en ningún caso excederá del 20 del precio atribuído a la E tierra. En todo lo demás se regirá por la ley general vigente".

Veamos ahora los antecedentes del sub-judice. En ° f 1944, proveyendo a múltiples gestiones que desde oc| tubre de 1941 venían realizando agricultores locales y E representantes del comercio, la industria y otras acti| vidades del partido de Balcarce, el Consejo Agrario f Nacional resolvió expropiar con fines de colonización tres campos situados en dicha zona, uno de los cuales tb es el que da motivo al actual litigio. Aprobada tal resob lución por el P. E, —decreto n' 26.780/44, de fecha 30 Es del mismo mes— en diciembre subsiguiente se inició el juicio.

Le No se ha discutido la procedencia de la expropiaE ción; pero ambas partes discuten acerca del criterio a e seguir para la estimación del valor de la tierra expro1 piada. El Fisco, se atiene a la valuación fiscal y a lo ES que el predio produjo a sus dueños por concepto de e arrendamientos durante los últimos años; la demanda

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-574

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