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Año: 1948, Fallos: 209:578 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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578 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA diez años precedentes al de la expropiación dentro de la zona en que se halle ubicado".

Durante la discusión, agregáronsele algunos cambios importantes. Las palabras su producción, fueron reemplazadas por su productividad; y se aclaró que, dentro de ciertos límites, al precio de la tierra debía sumársele el de las mejoras y perjuicios, cuando los hubiere. Quedó asimismo expresamente dicho: ""en todo lo demás, la expropiación se regirá por la ley general vigente" (julio 24).

Con esa sanción aprobada por Diputados el 21 de agosto de 1940, resultó definitivo el texto que he transcripto al principio.

Despréndese de lo dicho que, ateniéndose exclusivamente al texto del art. 14 citado, los jueces no dispondrían de elementos de criterio suficientes para la determinación del capital a indemnizar, pues no hasta a tal efecto conocer la productividad del inmueble, Como consecuencia, los jueces han de admitir algún otro género de prueba acerca del valor de aquél, refiriéndolo a alguna otra norma complementaria.

En el caso de autos, sin perjuicio de tomar en cone sideración el avalúo fiscal para pago de impuestos, y la productividad del predio, el fallo apelado considera también los precios de propiedades próximas a la expropiada, índice que nada tiene de irrazonable o arbi< trario. Por ello, no encuentro que su utilización comporte violar la ley, o interpretarla torcidamente. Síguese de ahí que por lo relativo a la cuestión federal materia de mi dictamen, conceptúo procedente confirmar el fallo apelado. — Bs. Aires, abril 22 de 1947. — Juan Alvarez. :

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:578 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-578

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