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Año: 1948, Fallos: 209:575 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da, insiste en sujetarse a los precios corrientes en plaza y no a las normas del art, 14 de la ley 12.636, que reputa inconstitucionales. El fallo de primera instancia, conceptnando violatorio del art, 17 de la Constitución el sistema de avalúo creado por dicha ley, acude a otros elementos de criterio y fija en cuatrocientos ochenta pesos moneda nacional el precio de cada hectá- :

rea, mejoras exclusive (fs. 337-343); y la Cámara Federal, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad, interpreta el art. 14 en el sentido de que para apreciar la "productividad" del campo expropiado no es índice único el monto de la renta que obtuvieron sus dueños dándolo en arrendamiento a locatarios que lo subarrendaban por mayor precio. En cuanto a la primera norma establecida en la ley —valuación para el pago de impuestos— difícilmente pudiera considerárselo índice único del capital, ya que, en este caso, el precio ofrecido por el Consejo Agrario Nacional fué, desde un principio, muy superior. Por otra parte, siempre que el excedente del precio a pagar debe referirse a una productividad que exceda a la valuación para el pago de impuestos, resultará de muy escasa utilidad esta última.

Planteada así la cuestión a resolver, adviértese que toda ella gira sobre dos motivos fundamentales: base de cálculo para la "productividad", atento que tratándose de campos subarrendados la ley no establece como índice decisivo el precio de la primera locación; y tipo de interés a utilizarse para el cálculo del capital indemnizable. Ambos vienen a refundirse en uno, en cuanto se refiera a fijar el precio de la tierra expropiada ; pues si el arrendamiento que produzca al dueño del inmueble cinco pesos por hectárea se estimará corresponder a un capital de cincuenta pesos cuando el tipo del interés corriente en plaza sea del 10, corresponderá a cien

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:575 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-209/pagina-575

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