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Año: 1948, Fallos: 210:1240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mismo, es el competente para conocer en la causa instruida por el delito de defraudación previsto en el art, 173, ine, 29, del Código Penal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Hasta donde lo permiten apreciar los elementos de juicio que obran en este expediente, los hechos denunciados por Antonio Enriques a fs 1/2, configuraría, primafacie, el delito de defraudación previsto y penado por el art. 173 inc, ?? del Cádigo Penal.

Se habría perfeccionado el mismo al no entregar el acusado al denunciante, —bajo cuyas órdenes trabajaba—, el importe percibido en la Capital Federal por un transporte de hacienda realizado en camiones del damnificado, y por cuyo pago habría otorgado el correspondiente recibo. Así resulta de los propios términos del testigo Pedro José Herrera corrientes a fs, 23.

De acuerdo con tales antecedentes, la entrega del dinero a su principal, el acusado debió hacerla en Juárez Pcia. de Buenos Aires), lugar del domicilio del damnificado, y ante cuya autoridad policial acudió éste para dar cuenta de la actividad ilícita de su empleado. Bajo tal concepto, obvio es que la justicia con jurisdicción en dicho pueblo es la que debe ronocer en el proceso, decisión que se ajustaría a la doctrina sentada por V. E. en 187.15.

La posterior negativa de Enriques acerca de la au- .

torización dada a su empleado para cobrar el importe del flete (fs. 44), no puede modificar la solución que propugno por cuanto; aparte de no ser ella suficiente por sí sola para invalidar totalmente la prueba en contrario

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1240 
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